PACTO
DE SAN JOSE DE COSTA RICA
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Los Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención,
RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho
de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos;
CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados en la carta de
la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
excento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales tanto como de sus derechos civilies y políticos, y
CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la
organización y de normas mas amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales, y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
ENUMERACION DE DEBERES
ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano.
ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho
estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podrá
imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada por anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no
se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han
abolido.
4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento de
la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o
mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad
competente.
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser separados de
los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas
como la trata de esclavos y la trata de mujeres estan prohibidos en
todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u
obligatorio. En los paises donde ciertos delitos tenga señalada pena
privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe
el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.
El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física
e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de un sentencia o resolución formal dictada
por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas,
y los individuos que los efecuten no seran puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los paises donde se admite excención por
razones de conciencia, el servicio nacional que la Ley establezca en
lugar de aquel;
c) El servio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
morales.
ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos
arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer
funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continue el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas
leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento
de deberes alimentarias.
ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a
declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podra ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
ARTICULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de comertse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
ARTICULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACION.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas
ingerencias o esos ataques.
ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individualmente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de
cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias esta sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la
Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias
para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la
salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vias o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de
enseres y aparatos usados en la difusión de informacion o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para protección moral de la infancia y la adolecencia, sin perjuicio
de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra
y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningun motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
ARTICULO 14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio, a traves de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusíon su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la Ley.
2. En ningun caso la rectificación o la respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematrográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio
de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la Ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para
proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de
los demás.
ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los
derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de
restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de
asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTICULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO.
Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la
plena actividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por via legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
ARTICULO 27.- SUSPENSION DE GARANTIAS.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, este podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12
(Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la
Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho
a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos); ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte aue haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que
hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
ARTICULO 28.- CLAUSULA FEDERAL.
Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el
gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias
sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
Cuando dos más Estados Partes acuerden integrar entre sí una
federación y otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto
comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para
que continúen haciéndose efectivas en el Estado así organizado, las
normas de la presente Convención.
ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida qeu la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno
de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno; y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención
que se llamará "PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA", en la ciudad
de San José, Costa Rica, el veintidos de noviembre de mil novecientos
setenta y nueve.
ENTRO EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1978.
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